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A. 1516/23
Auto13 de julio de 2023

Sentencia A. 1516/23

Corte Constitucional·13 de julio de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1516-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1516/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 

“Ante la ausencia de determinación expresa sobre la jurisdicción que debe tramitar un determinado asunto y en virtud del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la definición de entidad pública establecida en el parágrafo del artículo 104 referido”

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1516 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3768

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galán (Santander).

 

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de junio de 2018, la señora Rosa Mabel Román Romero instauró “demanda ejecutiva contractual” en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Galán S.A. E.S.P. (en adelante, “SEPGA E.S.P.”), con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de un “capital insoluto contenido en el acta de terminación y liquidación del contrato. No 017 de 2015”. En los hechos, la ejecutante relató que suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada para la realización de labores contables por un valor de $ 4.000.000 cuyas obligaciones fueron ejecutadas en su totalidad, pero la entidad ejecutada incumplió con el pago[1].

 

2.                 La demanda fue repartida al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de San Gil, el cual libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante el día 13 de noviembre de 2019. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Galán (Santander). Al respecto, afirmó que el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes y usado como título ejecutivo se encuentra regido por el derecho privado, a partir de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, el conocimiento del proceso recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil[2].

 

3.                 El 21 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galán se abstuvo de conocer de la demanda, declaró su falta de competencia y envió el expediente a esta corporación. En su criterio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de este tipo de asuntos, a partir de la regla de decisión fijada en el auto 1109 de 2021, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[3]. En la providencia en mención se manifestó que: “Ante la ausencia de determinación expresa sobre la jurisdicción que debe tramitar un determinado asunto y en virtud del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la definición de entidad pública establecida en el parágrafo del artículo 104 referido.”

 

4.                 El 6 de junio de 2023, la Sala Plena repartió el presente expediente y tres días después lo envió al despacho del magistrado sustanciador[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

8.                 Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos de prestación de servicios suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios. Los numerales 2º y 6 del artículo 104 del CPACA disponen que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” y de los ejecutivos en los que hubiere sido parte una entidad pública y se originen en contratos celebrados por dichas entidades. En el parágrafo del citado artículo, el Legislador determinó que se entiende por entidad pública “(…) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

9.                 En el auto 1109 de 2021, la Corte señaló que, aunque no existe una “(…) regulación general sobre la jurisdicción competente para resolver las controversias en las cuales esté involucrada una empresa de servicios públicos”, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de los cuales se incluyen a las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, siempre que en el caso concreto no se esté ante una aplicación del artículo 130 de la Ley 142 de 1994[10].

 

10.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galán, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la “demanda ejecutiva contractual” presentada por la señora Rosa Mabel Román Romero en contra de SEPGA E.S.P. (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 1109 de 2021 y en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 (presupuesto normativo).

 

11.             Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla fijada en el auto 1109 de 2021, para así atribuir la competencia del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA. En efecto, la Sala Plena observa que, por un lado, la señora Rosa Mabel Román Romero suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la empresa SEPGA E.S.P., la cual es catalogada como una entidad estatal conforme con la definición del parágrafo del artículo 104 del CPACA y el certificado de existencia y representación legal allegado en la demanda, en la que se observa que sus accionistas son el municipio de Galán y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del mismo municipio. Y, por el otro, la demanda objeto de estudio se deriva de este contrato suscrito con el Estado. En consecuencia, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de San Gil para lo de su competencia y para que notifique esta decisión a los interesados.

 

12.             Regla de decisión: “Ante la ausencia de determinación expresa sobre la jurisdicción que debe tramitar un determinado asunto y en virtud del numeral 6° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos ejecutivos originados en contratos celebrados por entidades públicas, dentro de las cuales se incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con la definición de entidad pública establecida en el parágrafo del artículo 104 referido”[11].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galán (Santander), y DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de San Gil es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la señora Rosa Mabel Román Romero en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Galán S.A. E.S.P.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3768 al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de San Gil para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado Promiscuo Municipal de Galán (Santander).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01. Exp. 2019-005-00 Cuaderno Principal ( Folio 1 – 105).pdf”.

[2] Archivos “15. Auto-RemiteXCompetencia.pdf” e Ibíd, pág. 22. También citó pronunciamientos del Consejo de Estado para fortalecer su decisión. La demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de jurisdicción, el cual fue rechazado el 3 de febrero de 2023 con base en el artículo 16 y 139 del Código General del Proceso.

[3] Archivo “07AutoProponeConflictoJurisdicciones.pdf”.

[4] Archivo “03CJU-3768 Constancia de Reparto”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] “ARTÍCULO 130. Partes del contrato. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”.

[11] Corte Constitucional, auto 1109 de 2021.